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Opiniones 2013

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Opinión 11-2013

Respecto a si puede una cooperativa captar recursos con el objetivo de constituir y administrar fondos de jubilaciones, pensiones y cesantías? En caso de considerar afirmativo el punto anterior, preguntamos: a. ¿Qué entidad está encargada de regular, controlar y supervisar a la cooperativa que administre recursos para fondos de jubilaciones, pensiones y cesantías? b. ¿Requiere esta entidad cooperativa de una licencia para administrar fondos de jubilaciones, pensiones y cesantías? c. ¿Cuál es el régimen de inversiones aplicable a los recursos de fondos de pensiones, jubilaciones o cesantías depositados a una cooperativa? d. ¿Los aportes realizados a una entidad cooperativa para jubilación, pensión o cesantías, gozan de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 10 de 1993 de pensiones y en la ley 44 de agosto de 1995 para cesantías? e. ¿Cuál es el régimen aplicable a los afiliados que depositen a una cooperativa recursos para conformar un fondo de pensión, jubilación, en materia de afiliación, aportes, retiros y pago de beneficios?

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Opinión 10-2013

"Respecto a si obtener licencia de Proveedor de Servicios administrativos del mercado de Valores es obligatorio para un banco de licencia general que no preste dichos servicios de manera habitual, exclusiva y especializada"

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Opinión 09-2013

"Mediante la Opinión 9-2013 de 28 de octubre de 2013, la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá sienta su posición administrativa en relación a “si el personal de una entidad que no posea Licencia de Administradora de Fondos de Jubilación y Pensiones otorgada por la Superintendencia de Mercado de Valores puede promocionar fondos de jubilación y pensiones?

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Opinión 08-2013

¿Puede una sociedad que ostenta Licencia de Asesor de Inversiones debidamente otorgada por la Superintendencia del Mercado de Valores de la República suscribir un “Introducer Agreement” con un intermediario financiero domiciliado en el Centro Financiero International (sic) de Guernsey, que cuenta con las autorizaciones gubernamentales necesarias según el foro legal desde el cual opera, en aras de recomendar a sus clientes la apertura de una cuenta de inversión con dicho intermediario, de forma tal que el cliente del Asesor de Inversiones pueda acceder a una amplia gama de productos de inversión no registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores, en particular los fondos de inversión, y sobre los cuales no se efectuará publicidad ni acto alguno que podría representar oferta pública, como dicho término viene dado en la Ley del Mercado de Valores de Panamá?

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Opinión 07-2013

“Sobre la definición y alcance de la frase “operación habitual”, dispuesta en el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo No. 4 de 29 de mayo de 2013.”

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Opinión 06-2013

“Sobre la contratación de Oficiales de Cumplimiento y la posibilidad de que estos laboren en más de un ente regulado por la Superintendencia del Mercado de Valores.”

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Opinión 05-2013

"En base al artículo 5, literal c, numeral 8 del Acuerdo No. 5-2006, la Superintendencia del Mercado de Valores, podría pronunciarse o emitir alguna excepción en relación a las referencias bancarias o comerciales que se exigen para las personas que recientemente cumplen la mayoría de edad"

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Opinión 04-2013

“Respecto a si un inversionista institucional que ha adquirido valores en Panamá bajo la excepción de registro contenida en el artículo 123 (3) de la Ley de Valores puede revender estos valores a personas domiciliadas fuera de Panamá (i) transcurrido menos de un año después de haber adquirido los valores y (ii) después de expirado el plazo de un año antes señalados”.

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Opinión 03-2013

“Una sociedad anónima que se dedica, entre otras cosas, a la prestación de los servicios que a continuación se listan a favor de sus clientes, requiere licencia de “Entidad Proveedora de Precios” y/o “Proveedor de Servicios Administrativos del Mercado de Valores”:

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Opinión 02-2013

“Si a criterio de la Superintendencia, de conformidad con el Acuerdo No. 8-2000 de 22 de mayo de 2000 (Acuerdo) (i) los Estados Financieros Interinos que las casas de valores están obligadas a presentar a la Superintendencia, deben ser revisados por un Contador Público Autorizado, cumpliendo para tal efecto con lo que disponen las Normas Internacionales de Auditoría; y (ii) los Estados Financieros Interinos que las casas de valores están obligadas a presentar a la Superintendencia, deber ser revisados por un Contador Público Autorizado que tenga la condición de independiente, según el criterio previsto en el artículo 11 del Acuerdo”.

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Opinión 01-2013

Tema: Sobre la liquidación o disolución de un administrador de inversiones al momento de la autorización de solicitud de cese de sus operaciones y consecuente cancelación de su licencia.