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Opiniones 2000

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Opinión 22-2000

En torno a la aplicación del Artículo No. 8 del Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999, y si hay requerimiento de una licencia en Panamá, para una sociedad anónima Panameña, que se constituya para actuar como un Fondo de Inversión bajo las siguientes condiciones: 1. El administrador de los fondos no está en Panamá. 2. Las cuotas de Participación no serán ofrecidos a Panameños ni Residentes en la República de Panamá. 3. La promoción de los fondos no se efectuará desde la República de Panamá.

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Opinión 21-2000

Hay requerimiento de licencia en Panamá, para una sociedad anónima panameña, que tiene entre sus objetivos el manejo de un fondo de inversión bajo las siguientes condiciones: 1. El administrador de los fondos no está en Panamá. 2. Las cuotas de Participación no serán ofrecidas a Panameños ni a Residentes en la República de Panamá. 3. La promoción de los fondos no se efectuará desde la República de Panamá.

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Opinión 20-2000

Sobre los nombres o títulos que deben o pueden llevar los certificados representativos de acciones comunes de empresas registradas en la Comisión Nacional de Valores y listadas en la Bolsa Nacional de Valores de Panamá, S.A.

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Opinión 19-2000

Criterios sobre las Empresas Calificadoras de Riesgo.

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Opinión 18-2000

La Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de las atribuciones que al efecto le confiere el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, ha decidido emitir de oficio su posición administrativa con respecto a la aplicación de los Artículos 3 y 9 del Acuerdo No.8-00 de 22 de mayo de 2000, por el cual se establece la forma y contenido de los Estados Financieros y demás información financiera que deben presentar las personas sujetas a reporte según el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999. - Gaceta Oficial No. 24.168 - Fecha Gaceta Oficial 25-Oct-00.

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Opinión 17-2000

En torno a la forma y contenido en la presentación de consultas ante la Comisión Nacional de Valores, por parte de particulares tendientes a establecer la posición administrativa de la Comisión en cuanto a la aplicación de una disposición específica del Decreto Ley No. 1 de 1999 o de sus reglamentos a un caso particular, tal y como lo establece los Artículos No. 8 y No. 10 del Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999. - Gaceta Oficial No. 24.168 - Fecha Gaceta Oficial  25-Oct-00

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Opinión 16-2000

La admisibilidad de operación como una Sociedad de Inversión Privada a una Sociedad de Inversión (Fondo Mutuo) cuya cantidad de participantes está limitada a menos de 50 inversionistas, con un monto mínimo de inversión de US$100,000.00, el monto mínimo ofrecido por cada inversionista es menor al 10% de su patrimonio y/o son inversionistas sofisticados; se entrega mensualmente a cada inversionista un Estado de Cuenta; emite Estados Financieros, y envía a cada inversionista un estado de cuenta.

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Opinión 15-2000

La Comisión Nacional de Valores nueva autoridad reguladora de los Planes de Pensión y Jubilación regulados en la Ley 10 de 1993. (Planes de Pensión, Jubilación, Fondos de Cesantía y los Administradores de dichos Fondos) - Gaceta Oficial No. 24.168 - Fecha Gaceta Oficial 25-Oct-00.

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Opinión 14-2000

Una persona natural o jurídica que con anterioridad de la entrada en vigencia del Decreto Ley No. 1 de 1999 hubiera estado mediando en calidad de “broker”, vía telefónica desde el exterior, en la compra y venta de valores emitidos y registrados en el extranjero, con una persona ubicada físicamente en la República de Panamá, hubiera requerido licencia de agente vendedor de valores otorgada por la Comisión Nacional de Valores?

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Opinión 13-2000

Obligación de Subsidiarias de Banco Extranjero de Obtener Licencia de Casa de Valores: ¿Requiere obtener licencia de Casa de Valores la subsidiaria de un banco extranjero con
Licencia Bancaria General, que meramente actúa como intermediario en la entrega de documentación entre clientes de una afiliada de dicho banco domiciliados en la República de
Panamá y dicha afiliada?

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Opinión 12-2000

En torno a la facultad otorgada a aquellas personas que a la fecha de promulgación del Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 2000 estuviesen ejerciendo el negocio de casas de valores, asesores de inversiones, corredor de valores, analistas, ejecutivos principales o administrador de inversiones de continuar ejerciendo dicho negocio o desempeñando dicho cargo hasta seis meses después de la entrada en vigencia de las disposiciones de dicho Decreto Ley y de los reglamentos que se refieren al otorgamiento de las licencias requeridas para el ejercicio de dicho negocio. - Gaceta Oficial No. 24.157 - Fecha Gaceta Oficial 10-Oct-00 - La Sala Tercera de lo Contencioso Adminsitrativo mediante fallo del 23 de abril de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, declaró QUE NO ES ILEGAL, la frase “corredor de valores” contenida en la Opinión No. 12-2000. Por tal razón el contenido y los efectos de la presente Opinión siguen aún VIGENTES.

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Opinión 11-2000

¿Un corredor de valores (broker), persona natural o jurídica, que haya mercadeado y/o vendido valores (ya sea de una emisión primaria o del mercado secundario), vía telefónica desde los Estados Unidos de América a ciudadanos panameños residentes en la República de Panamá, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley No. 1 de 1999, hubiera requerido licencia otorgada por la Comisión Nacional de Valores?

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Opinión 10-2000

Un asesor de inversiones, corredor de valores, ejecutivo principal, analista o administrador de inversiones, extranjero que venda u ofrezca sus servicios a personas ubicadas en la República de Panamá, ya sea mediante contacto personal directo en Panamá o vía telefónica desde el exterior, y con relación a valores emitidos por sociedades en el extranjero y que están registradas en Bolsas de Valores extranjeras, requiere licencia de la Comisión Nacional de Valores de Panamá. ¿Sería igual la respuesta si la situación se hubiera producido en vigencia de la Legislación anterior?

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Opinión 09-2000

¿Pueden participar representantes de compañías internacionales administradores de fondos mutuos y disertar sobre el mercado internacional de fondos mutuos y sobre sus compañías? ¿Podría un medio de comunicación anunciar el evento como el caso del diario El Universal con Bolcen 2000?

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Opinión 08-2000

¿A quién debe considerarse como “el representante del emisor” a que se refieren los artículos 162 y 176 de la Ley de valores para efectos del perfeccionamiento de la prenda sobre valores representados mediante anotaciones en cuenta: 1. A la Central Latinoamericana de Valores, S.A. (Latinclear). 2. Al participante de Latinclear en cuya subcuenta está registrado el valor objeto del gravamen 3. Al Agente de pago, Registro y Transferencia de la emisión? Artículos 162 y 176 del Decreto ley 1 de 8 de julio de 2,000. En la respuesta de la opinión se hace referencia adicionalmente a los artículos 153, 164 y 165 del D.L. 1/99.